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BSCH condenado a abonar los daños causados respecto a acciones del Banco Popular anteriores al 2016

Actualizado: 23 ene 2021

Recientemente hemos recibido una resolución de primera instancia, ergo aún no es firme, en la que un cliente del despacho recuperará no sólo la inversión que realizó en la ampliación del Banco Popular sino que verá satisfecho una compensación por los daños y perjuicios ocasionados y derivados de las acciones que había adquirido con anterioridad y que tenía antes de la ampliación del 2016.

Resulta esencial en este aspecto la información que pudiera haber recibido el propio participante con carácter previo a la suscripción de las acciones. En esto debemos destacar dos aspectos:

  1. El primer aspecto consiste en la información facilitada al consumidor, la cual debe ser clara, entendible y debe reflejar la situación económica de la entidad en aras a que el mismo pueda tomar la decisión de adquirir acciones, no adquirirlas e, incluso, vender las que dispone. Este aspecto resulta relevante y, bajo nuestra opinión, lo más importante, puesto que consiste en una información completamente directa. Del mismo en que si compramos un producto, queremos saber lo que compramos, en la compra de acciones que conllevan un riesgo de pérdida total debemos tener una imagen real de la propia situación económica y dicha imagen debe ser esencial que la reciba el contratante directamente por el oferente.

  2. El segundo aspecto y últimamente más difundido, consiste en la información que pueda obtener el adquirente de forma indirecta, es decir, por su cuenta. Este aspecto difundido centra su tesis en el consumidor atento y perspicaz que puede buscar la información de lo que va a contratar por su cuenta, sin que se llegue a considerar el origen de las fuentes de dicha información y que, posiblemente, no resulten de una fiabilidad tan clara y extrema como la que pudiera realizar de una forma directa la propia compañía oferente.

En mi modesta opinión, la primacía entre un aspecto u otro debe asentarse en el carácter del propio cliente y su propia pericia, pero ello no debe provocar la pérdida de una serie de derechos hacia el propio consumidor.

En el caso en cuestión, nos centramos en la información de la entidad bancaria Banco Popular (absorbida por el Banco Santander) y relativa a la última ampliación del año 2016 de la que, con independencia de la instrucción seguida en la Audiencia Nacional, entendemos que no acaba de reflejar fielmente la situación económica de la propia entidad máxime cuando el día 3 de abril de 2017 la propia entidad reconocía la existencia de irregularidades en determinadas cuestiones de la ampliación de capital y, casi dos meses más tarde, el 7 de Junio de 2017 el Banco Central Europeo comunicó la inviabilidad de la entidad.

A pesar de que en este caso, como en muchos otros, no se había realizado información previa alguna en la adquisición de valores en la ampliación del 2016, en caso de que se hubiese realizado o el consumidor excesivamente atento y perspicaz la hubiese obtenido por su cuenta, dicha información no reflejaría la imagen fiel de la compañía, motivo que conduciría jurídicamente a la irrevocable decisión de declarar la anulabilidad de la citada ampliación del año 2016.

Ahora bien, ¿qué sucede con los valores anteriores a la ampliación?

Entendemos que muchas de las adquisiciones efectuadas con anterioridad estarán completamente prescritas. Ahora bien, partiendo de la base de una ausencia total de información o de una información errónea que conlleve a la anulabilidad de la citada ampliación, podemos partir que si el adquirente tuvo un vicio en el consentimiento para la concurrencia en la ampliación de los valores del 2016, también es completamente asumible que en la confluencia de su voluntad en el 2016 le hubiere realizado no tomar una decisión que no perjudicase a su patrimonio. Es decir, si hubieren obtenido la totalidad de la información de una forma veraz, habrían podido tomar una decisión que pudiera proteger su propio patrimonio, como sería no solo la no concurrencia en la participación en la ampliación de capital del 2016, sino que habrían procedido a dictar orden de venta de los valores que disponían.

Ante esta premisa y por vía del artículo 1101 del Código Civil, cabría la propia responsabilidad por daños y perjuicios de la entidad, más si cabe cuando la propia entidad aparentaba una imagen de solvencia que no era real. En este caso, la resolución recoge Aplicando criterios de la sana crítica y de la lógica de un ciudadano medio, considero plausible dar credibilidad a la manifestación del actor que si hubiese conocido que Banco Popular no iba a mejorar con la ampliación como se decía en el folleto, sino que iba a continuar bajando porque la situación que decía no era la correcta, se hubiesen vendido las acciones que tenía para evitar mayores pérdidas.

Por último quisiéramos que en este último sentido, en Catalunya debe aplicarse el plazo de prescripción decenal del artículo 121.20 CCCat, motivo por el dichos daños aún podrían llegar a ser reclamados. También debemos resaltar, en último aspecto, la legitimación del Banco Santander para tener las reclamaciones por la entidad absorbida. Dicho aspecto tenemos muchas resoluciones completamente contradictorias, teniendo Audiencias que consideran que no debe ser demanda (Asturias y Cantabria), mientras que la gran mayoría de Audiencias consideran que sí debe ser demandada (Murcia, León, Álava, Vizcaya, Cáceres, Baleares, Girona, Ávila, Alicante, Madrid, A Coruña, Valladolid, Badajoz, Orense, Soria, Zamora, Valencia, Pontevedra, Salamanca, Granada, Palencia, Zaragoza o Barcelona). En esta última tesis, hay que matizar la STJUE de 19 de Diciembre de 2013 en la que deja claro que los adquirentes de acciones que reclaman indemnización sobre la base de información inversas de la situación financiera del emisor tienen la consideración de terceros, por lo que no sería de aplicación lo dispuesto en el artículo 39.2 de la Ley 11/2015, de 18 de Junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, que constituye el fundamento básico de los criterios en los que se fundan los acuerdos de unificación de criterios antes citados y las sentencias que los aplican.

Como se ha comentado al inicio de la publicación, esta resolución no es firme, por lo que la entidad puede presentar su correspondiente recurso contra esta resolución.

Archivo:Banco Santander.jpg

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