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Chief compliance officer, el nuevo servicio a las empresas

Hace meses llevo ideando escribir sobre esta figura, dándole un sinfín de vueltas. Algo así como todas aquellas revueltas que el legislador ha dado a la normativa laboral. ¿Definir o no definir? Sinceramente, muchas noticias existen al respecto que tratan de definir lo que supone un Compliance Officer, de su origen, lo que implica… pero vayamos al grano,

¿será útil en nuestro sistema empresarial centrado en las PYMEs?

Antes de abordar esa pregunta, hay que recordar esa reforma del Código Penal en la que se introdujo como sujeto responsable a la persona jurídica, es decir, que una empresa puede ser condenada por la comisión, a través de las personas que estén al frente, de un delito. Con esto, muchas figuras típicas del código penal se abren como vía de posibilidad de comisión a las personas jurídicas, concretamente hablamos de las estafas, apropiaciones indebidas, delitos relativos a la propiedad industrial, intelectual, al mercado y a los consumidores, delitos contra la Agencia Tributaria y la Seguridad a social… Y asimismo se introdujo como un sistema de atenuación de la pena la realización por parte de la sociedad la implementación de Manuales de Prevención de riesgos penales o llamados Compliance Programs.

Dentro del seno empresarial, traigo a colación dos afirmaciones:

Por un lado, el código disciplinario de la mercantil, el cual establece la clasificación y gradación de las acciones u omisiones que puedan realizar los empleados de la empresa y la sanción que puede resultar imputable. En esta afirmación, hay algunas empresas que disponen de un código ético, sobretodo a aquellas grandes corporaciones, el cual regula un código de conducta a seguir, quedando el resto sometido a lo establecido en el convenio colectivo aplicable. Y resulta esencial seguir este código, puesto que en caso contrario podría revestir en contra, únicamente hay que recordar aquella sentencia en contra de una mutua en la que nuestros tribunales consideraron la improcedencia del despido realizado a un trabajador por incumplir el código ético de la empresa cuando la Dirección de la misma había sido imputada por la presunta comisión de un delito.

Por otro lado, el Plan de Prevención de Riesgos Laborales. Efectivamente, este plan es obligatorio y, teniendo una regulación propia, viene a establecer las medidas mínimas en seguridad y salud laboral que la empresa debe seguir, incumplimiento de las cuales puede provocar la condena a la misma del temido recargo de prestaciones, además de alguna que otra sanción por la Inspección de Trabajo.

Hechas esas dos precisiones y entrando a abordar la cuestión suscitada, sin perjuicio de la aplicación de la presunción de inocencia la cual no posibilita a que el imputado vaya a pecho descubierto a un procedimiento penal, en el proyecto de reforma del Código Penal se estipula la figura del Chief Compliance Officer.

Esta figura, importada directamente desde Estados Unidos, no es mas que un órgano interno o externo de la empresa dedicado a la vigilancia y control orientado a la prevención de la comisión de delitos. Podríamos decir que sería una figura parecida a las funciones que podría desempeñar el delegado de prevención, aunque poco tiene que ver, ya que mientras que el Delegado de Prevención debería estar dentro de la empresa, el CCO podría estar integrado dentro de la empresa o bien, mediante un servicio externalizado. De hecho, dada la magnitud de PYMEs existentes en este país, la opción de la externalización no sería descabellada, circunstancia que abre un abanico de posibilidades para las asesorías de empresas, las que, como ya dije en un post anterior, deberían centrarse en el incremento de la profesionalización de sus funciones y esta figura no hace más que potenciar esa profesionalización, garantizando de este modo una mayor independencia y objetividad en el control de legalidad y en la lucha y prevención de delitos, pues no estaría sujeto a la dirección unitaria de un empresario.



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Entonces, ¿Que aportará esta figura a nuestras sociedades?

Muchos, sin duda, entenderán que se trata de otra figura para cargar más gastos innecesarios a la sociedad. Pues, sinceramente, si. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que en el seno de una sociedad se toman diariamente una serie de decisiones, algunas acertadas, otras equivocadas y en este mundo globalizado, un error en una toma de decisión puede tener una serie de temibles y catastróficas desdichas que pueden suponer la pérdida de confianza de la marca y con ello, la condena de la propia entidad. Y ante esto no sirve la afirmación de que se desconocía, no, porque el desconocimiento de las leyes no excusa a su incumplimiento, reza en nuestro Código Civil.

Por ello cobra una mayor importancia el hecho de tener las máximas previsiones y salvaguardas legales, ya que el CCO se encargará de realizar el Compliance Program que una evaluación de riesgos, la evaluación y revisión de un código ético y un modelo de prevención y control, la identificación de carencias para mejorar el modelo. En todo caso estaríamos hablando de un programa que incluya un control preventivo de riesgos, un control detectivo de las infracciones y de la potestad sancionadora.

Por ello, si la economía no permite integrar a un profesional en el seno de la empresa, la opción más recomendable es la de la externacionalización hacia un profesional o hacia un grupo profesional que permitirá el ahorro de costes, garantizar la confidencialidad en las funciones, la independencia, la objetividad del control, además de garantizar un mayor conocimiento de otros casos similares lo que provocará que esté continuamente actualizando el programa, lo cual redunda en un beneficio del propio cliente.

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