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Comentarios a la jurisprudencia en relación a las tarjetas revolving

Recientemente estamos experimentando un incremento de consultas relacionadas con la actualidad de las tarjetas de crédito revolving, es decir, aquellas tarjetas que, o bien te eran enmascaradas dentro de la financiación de un producto, o bien tenían su origen en una tarjeta de crédito con la submodalidad de pago aplazado.


En un caso o en otro, lo cierto es que la gran mayoría de los consumidores desconocen por la falta de lectura o por la falta de educación financiera, los términos y condiciones de los citados contratos, lo que, probablemente, de haberlos conocido en el momento de la contratación, no las hubieren firmado.


Bien es cierto que el comercializador de la dichosa tarjeta no ayudaba en exceso, básicamente porque se limitaba a vender y no asesorar o explicar del funcionamiento de la citada tarjeta.


En todo caso, nos encontramos con un contrato de tarjeta de crédito de pago fraccionado que esclaviza al consumidor a perpetuidad, ya que bajo el argumento de los cómodos plazos de amortización o pequeñas cuotas, el consumidor va abonando mensualidades a un importe inferior a los intereses que va generando la totalidad del crédito dispuesto de la citada tarjeta, mientras que si decide abonarlo en una sola cuota o, en algunas, hasta en tres cuotas, no devengaría ningún tipo de interés.


Ante esta modalidad contractual y esa esclavitud económica, nuestro consumidor se encuentra abocado a iniciar la correspondiente reclamación.


El punto de partida de toda reclamación suele ser la reclamación de forma directa a la citada entidad, reclamación que, en muchas ocasiones, está condenada al más absoluto fracaso y es en estos supuestos cuando se abre la puerta a iniciar una reclamación, reclamación que, en la gran mayoría de ocasiones, tendrá la forma de una demanda.


La cuestión estriba en la causa petendi de la reclamación que se vaya a interponer, por cuanto que, tenemos que tener claro, e informar al cliente/consumidor, en todo caso, que, la nulidad del contrato de crédito conllevará, obligatoriamente, la devolución de todo el capital dispuesto de la tarjeta de crédito, mientras que la entidad deberá devolver tanto los intereses como comisiones que haya cobrado en aplicación del citado contrato. Y este planteamiento resulta necesario y de vital importancia para evitar la frustración generada para el consumidor quien ve que, a pesar de haber ganado el pleito, después debe proceder al abono de la totalidad de la cantidad que anteriormente tenía fraccionada.


Esta primera acción, que, en mi opinión, debería ser la acción principal, se viene a cuestionar tanto el control de incorporación, como el control de transparencia del citado contrato de crédito.


El control de incorporación, tal como lo ha venido declarando en reiteradas ocasiones la Sala Primera del Tribunal Supremo (241/2013 de 09 de mayo, 314/2018, de 28 de mayo, 395/2021, de 9 de junio; 405/2021, de 15 de junio; 487/2022, 16 de junio; 853/2022, 29 de noviembre, 130/2023, 31 de enero…), es un control de cognoscibilidad, esto es, que el consumidor haya tenido la oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato la existencia de una condición general y que la citada cláusula tenga una redacción clara, concreta y sencilla, de forma que permita la comprensión gramatical normal.


Pues bien, muchos de los contratos de estas tarjetas de crédito, en especial, las utilizadas para la financiación de productos suelen tener un redactado prácticamente ilegibles, porque se han concentrado la totalidad de las cláusulas en una sola hoja de forma que se ha utilizado un tamaño de letra minúsculo. Este supuesto, es, en mi opinión, el primero que deberíamos abordar, más teniendo presente que el tipo de interés es un elemento esencial de este tipo de contratos y ello nos conduce a que no pueda realizarse un control de transparencia.


Para fijar la diferencia, el control de transparencia, strictu sensu, como se ha pronunciado la reiterada jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo (213/2021, 1 de abril, 487/2022, 16 de junio, 130/2023, de 31 de enero, entre otras) supone un plus sobre el control de incorporación, de forma que no sólo es necesario que las cláusulas estén redactadas de forma clara y comprensible, sino también que el adherente pueda tener un conocimiento real de las mismas, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles las consecuencias económicas de la contratación.


Así pues, en este tipo de contratos, el primer capítulo a analizar sería el control de incorporación y, en mi opinión, quedaría excluido el control de transparencia al afectar el tipo de interés a un elemento esencial del contrato.


Ahora bien, descartado el control de inclusión y, de forma subsidiaria, la puerta que debería abrirse es si el índice reflejado en el contrato de tarjeta de crédito es o no es usurario. A tal efecto, debo traer a colación la Sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo 258/2023, de 15 de febrero, que ha venido a resolver la controversia existente respecto a la aplicación de la Ley de Represión de la Usura a los contratos de tarjeta revolving.


De forma resumida, nos viene a fijar que para los contratos de tarjeta revolving para determinar el interés normal del dinero que ha de tomarse como término de comparación, ha de acudirse a la información específica de las estadísticas del Banco de España (apartado de tarjetas de crédito y revolving más próxima en el tiempo de la suscripción del contrato, debiéndose comparar entre la TAE de la operación crediticia cuestionada como usuraria y la TAE que puede considerarse como interés normal del dinero ha de realizarse en el momento en que se celebra el contrato (STS 149/2020 de 4 de marzo).


En resumen, el contrato podrá ser considerado usurario si el interés supera en seis puntos porcentuales la TAE que pueda considerarse como interés normal del dinero, que será el tipo de interés medio del apartado e tarjetas de crédito y revolving de las estadísticas del Banco de España y que si es una TEDR y no una TAE habrá de incrementarse en 20 o 30 centésimas.


En conclusión, si bien es cierto que en la actualidad se han fijado unos criterios para la determinación de la fijación de un índice usurario de un contrato de tarjeta revolving, deberá revisarse y analizarse caso a caso y contrato a contrato entre las partes.



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