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Comentarios a la Sentencia del Tribunal Constitucional 72/2018 de 21 de Junio

La semana pasada salió publicada la sentencia del Tribunal Constitucional 72/2018

Esta sentencia tiene su importancia por cuanto que declara la nulidad de un precepto concreto de una ley procesal, lo que implica que dentro de las normas reguladoras del proceso nos encontramos con una evidencia: se estaba vulnerando un derecho fundamental del justiciado.

Para empezar partimos de la base que el artículo 188, apartado primero, párrafo primero de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece un régimen de impugnación de las resoluciones de los secretarios judiciales en la jurisdicción social. Concretamente establece

Contra el decreto resolutivo de la reposición no se dará recurso alguno, sin perjuicio de reproducir la cuestión al recurrir, si fuere procedente, la resolución definitiva.

Centrando el tema, el auto de planteamiento de la cuestión de inconstitucional considera que dicho apartado podría vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), por excluir la revisión por parte del Juez de los recursos planteados contra los recursos de reposición planteados contra las diligencias de ordenación del propio letrado de la administración de justicia.

Recordemos que mediante Ley 13/2009 se realizó una reforma de la legislación procesal para incrementar la potestad interventora de los Letrados de la Administración de Justicia, anteriormente llamados Secretarios Judiciales, de forma tal que a partir de ese momento se le reconoce la facultad para poder emitir determinadas resoluciones motivadas y relevantes para la buena marcha del proceso (STC 58/2016, de 17 de marzo).

Pues bien, la duda de constitucionalidad, como ya se matizó en el auto de planteamiento de la cuestión de constitucionalidad, radica en si el régimen de recursos legalmente establecido contra los decretos de los Letrados de la Administración de Justicia en el proceso laboral resolutivos de la reposición, “en la medida en que su aplicación pueda impedir que las decisiones procesales de aquellos en las que resulte afectado un derecho fundamental … sean revisadas por los Jueces y Tribunales, titulares en exclusiva de la potestad jurisdiccional (art. 117.3 CE). Se vedaría así que los Jueces y Magistrados, como primeros garantes de los derechos fundamentales en nuestro ordenamiento jurídico, dispensen la tutela judicial efectiva sin indefensión que a todos garantiza el artículo 24.1 CE y hagan efectiva la subsidiariedad que caracteriza al proceso constitucional de amparo.”

En este sentido esta previsión legal tiene la misma formulación que había tenido el artículo 102 bis, apartado segundo dela LJCA, en su redacción dada por la misma Ley 13/2009 y que ya fue declerada inconstitucional y nulo por la STC 58/2016, de 17 de marzo. Tal y como se planteó en ese recurso y que se reproduce en la sentencia ahora comentada, “el problema que se plantea en la presente cuestión interna reside, justamente, en que no es descartable la eventualidad de que existan supuestos en los que la decisión del Letrado de la Administraicón de Justicia excluida por el legislador del recurso de revisión ante el Juez o Tribunal concierna a cuestiones relevantes en el marco del proceso, que atañen a la función jurisdiccional reservada en exclusiva a Jueces y Magistrados (art. 117.3 CE), a quienes compete dispensar la tutela judicial efectiva sin indefensión que a todos garantiza el art. 24.1 CE”.

Efectivamente, la revisión de un hecho o su replanteamiento cuando se insta el recurso correspondiente, implica condicionar la reproducción del mismo cuando el recurso sea factible o, en el ámbito laboral, cuando la resolución pueda ser susceptible de recurso, puesto que en el ámbito del proceso laboral, muchas son las resoluciones contra las que no caben recurso.

Coom ya se señaló en la STC 58/2016, FJ 7, “el derecho fundamental garantizado por el artículo 24.1 CE comporta que la tutela de los derechos e intereses legítimos de los justiciables sea dispensada por los Jueces y Tribunales, a quienes está constitucionalmente reservada en exclusividad el ejercicio de la potestad jurisdiccional (art. 117.3 CE). Este axioma veda que el legislador excluya de manera absoluta e incondicionada la posibilidad de recurso judicial contra los decretos de los Letrados de la Administración de Justicia resolutorios de la reposición”. “Entenderlo de otro supondría admitir la existencia de un sector de inmunidad jurisdiccional, lo que no se compadece con el derecho a la tutela judicial efectiva (STC 149/2000, de 1 de junio) y conduce a privar al justiciable de su derecho a que la decisión procesal del Letrado de la Administración de Justicia sea examinada y revisada por quien está investido de jurisdicción, lo que constituiría una patente violación del derecho a la tutela judicial efectiva (SSTC 115/1999, de 14 de junio y 208/2015, de 5 de octubre).

Consecuentemente y pese a su importancia, esta sentencia poco nos aporta puesto que el supuesto ya había sido resuelto en otra sentencia anterior y para otro tipo de orden jurisdiccional, pero sin lugar a dudas, evita esa indefensión que provoca para algunos esa frustación de que te inviten a reservarte una opción para un recurso cuando, luego, no cabe dicho recurso.

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