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Comentarios a la STJUE de 14 de marzo de 2013

Antes de comentar la citada sentencia, hay que revisar la regulación que la ha provocado. Por un lado, tenemos la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores.

El artículo 3 de la Directiva viene a establecer una consideración de lo que cabe entender como una cláusula abusiva, es decir, “Las cláusulas contractuales que no se hayan negociado individualmente se considerarán abusivas si, pese a las exigencias de la buena fe, causan en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato”. Evidentemente debemos entender que las cláusulas que no han sido negociadas individualmente son aquellas que hayan sido redactadas previamente, es decir, generalmente nos encontramos con contratos de adhesión. La propia Directiva sigue diciendo que “el carácter abusivo de una cláusula contractual se apreciará teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios que sean objeto del contrato y considerando, en el momento de la celebración del mismo, todas las circunstancias que concurran en su celebración”.

Por su lado, la regulación española la protección al consumidor contra las cláusulas abusivas, garantizada desde la Ley 26/1984, de 19 de julio, encuentra actualmente su regulación en el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios. En el artículo 82 del citado Real Decreto establece que

“Se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquellas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato”.

Entrando ya en el caso concreto, es suficientemente conocido por el ámbito jurídico las particularidades de un procedimiento ejecutivo, en los cuales únicamente se puede presentar una oposición al mismo en casos concretos y determinados. Según la Ley de Enjuiciamiento Civil, para la ejecución sobre bienes hipotecados o pignorados, únicamente se plantea la oposición cuando haya una extinción de la garantía o de la obligación garantizada, cuando haya un error en la determinación de la cantidad exigible o cuando haya la sujeción a otra prenda hipoteca (inscritas) con anterioridad al gravamen que motive el procedimiento. Sólo en esos casos se permite suspender la ejecución, de modo que en la propia LEC se establece que el resto de reclamaciones, incluso las que versen sobre la nulidad del título o sobre el vencimiento, certeza, extinción o cuantía de la deuda, se ventilarán en el juicio que corresponda sin que pueda producir nunca el efecto de suspender el procedimiento ejecutivo. Así la LEC sólo nos permite solicitar el aseguramiento de la efectividad de la sentencia, con retención del todo o de una parte de la cantidad, pero en caso alguno la ejecución quedará suspendida.

Esto quiere decir que nos podemos encontrar que la entidad financiera ante los impagos continuados, efectúe la ejecución del título hipotecario, provocando el alzamiento del bien, beneficiándose de la ‘rapidez’ procesal que permite la ejecución, la cual sigue ya un procedimiento de oficio y con todas las garantías de evitar unas dilaciones indebidas en el procedimiento, condenando a la parte afectada, generalmente un consumidor, a asumir un procedimiento ejecutivo de un contrato de adhesión que se vio en necesidad de firmar. Así, “en el marco del procedimiento de ejecución hipotecaria, la posibilidad de formular motivos de oposición basados en el carácter abusivo de una cláusula contenida en un contrato celebrado entre un consumidor y un profesional, no permite que el juez que conozca del proceso declarativo, competente para apreciar el carácter abusivo de dicha cláusula, adopte medidas cautelares que garanticen la plena eficacia de su decisión final.” A este efecto, la Corte recuerda el sistema de protección especial del consumidor que recoge la propia Directiva, que en su artículo 6, dispone que las cláusulas abusivas no vincularán al consumidor, máxime cuando debe ser el propio juzgador quien deba apreciar de oficio el carácter abusivo de una cláusula contractual e incluida en el ámbito de aplicación de la Directiva, hecho que la propia ley procesal española lo impide, salvo en el supuesto de que el consumidor realice una anotación preventiva de la demanda de nulidad de la hipoteca con anterioridad a la nota marginal. Con ello, la Corte europea interpreta que la normativa española se opone a la Directiva, en el marco del procedimiento de ejecución hipotecaria, la posibilidad de formular motivos de oposición basados en el carácter abusivo de una cláusula contractual que constituye el fundamento del título ejecutivo, no permite que el juez que conozca del proceso declarativo, competente para apreciar el carácter abusivo de esa cláusula, adopte medidas cautelares, entre ellas la suspensión del procedimiento de ejecución, cuando acordar tales medidas sea necesario para garantizar la plena eficacia de la decisión final.

Con esto ahora viene una gran pregunta, en la normativa española de Consumidores y Usuarios excluye completamente a las personas jurídicas de su protección, ahora bien, si esa persona jurídica tiene ese estado de necesidad que efectúa un contrato de préstamo con garantía hipotecaria con una entidad financiera, en ese negocio jurídico podría caber que estuviere actuando, no como persona jurídica sino como un usuario de un contrato e, incluso, no cabría la posibilidad de que pueda considerarse como un consumidor del mismo. Cuestión que plantee a un magistrado de los juzgados de primera instancia de barcelona y para cuyo debate podríamos profundizar en otro momento.

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