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Conclusiones a la Jornada de especialización de Jurisprudencia del Tribunal Supremo del 25 de enero

El pasado 25 de enero de 2019, organizado por el Ilustre Colegio de Abogados de Tarragona se celebró la jornada de especialización en Jurisprudencia del Tribunal Supremo.

En una jornada de prácticamente todo el día tuvimos el placer de ver las ponencias del magistrado del Tribunal Supremo el Ilm. Sr. Francisco Javier Orduña y el Ilm. Sr. Carlos Sanchez Martin, magistrado y letrado del Gabinete Técnico del Tribunal Supremo.

En la jornada matinal tuvimos un repaso al tratamiento analítico y sistematizado de la reciente jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y del Tribunal Supremo en materia de cláusulas abusivas, la modificación de las circunstancias y la cláusula rebus sic stantibus, el tratamiento sistematizado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en materia de Derecho de Sucesiones y el derecho de contratos y la resolución contractual.

En relación a esta jornada matutina varias conclusiones pueden obtenerse.

El primer punto y es el que muchas partes confunden, consiste en que en nuestro Código Civil tenemos una extensa regulación de lo que resulta ser un contrato negociado. Ciertamente, en el momento de promulgación del Código Civil lo deseado y efecto de regulación era la libre negociación de la contratación, de ahí la importancia vital del pacto entre las partes (1255 del Código Civil).

Sin embargo, en la actualidad, el contrato negociado ha dejado paso a la contratación seriada, y la falsa expectativa de determinadas partes que intentan hacer pasar como contratación negociada un mero contrato de adhesión. Evidentemente, en esta modalidad contractual (que es perfectamente válida) una de las partes, mayormente el cliente, no tiene la función de establecer estipulación alguna dentro del contrato.

Como he indicado, el contrato seriado con cláusulas predispuestas puede ser perfectamente válido, pero para ello es fundamental que exista una soberana información de la contratación que se realiza, puesto que en caso contrario, nos abocaríamos a la posible nulidad de determinadas cláusulas de dicho contrato.

En evitación de ello, aparece la fundamentalidad del llamado principio de transparencia, como principio general de la contratación seriada y creado gracias a la jurisprudencia de nuestros tribunales. Debemos entender este principio de transparencia como una posible excepcionalidad a la ejecución de los contratos una vez perfeccionados por su consentimiento, ya que entiendo que la aplicación del artículo 1258 del Código Civil en todos sus términos deberá ser aplicado sin excepcionalidad para la contratación negociada. Su aplicación a la totalidad de las contrataciones, incluyendo la seriada, implicaría la simple vulnerabilidad de la parte que únicamente se limita a firmar, siempre que no haya obtenido la totalidad de la información de la contratación y se haya cerciorado que entiende y comprende la totalidad de la misma. Esto es, tenemos que establecer una diferenciación entre la adquisición de un producto y la contratación de un producto.

En relación a la famosa cláusula rebus sic stantibus, en primer lugar, cabe definir la misma como aquel ajuste hacia la realidad de determinadas circunstancias jurídicas que haya podido tener un contrato. En este sentido debemos resaltar la sentencia doctrinal 333/2014 del 30 de Junio. Ahora bien, la cláusula rebus debe diferenciarse de una mera resolución contractual, por cuanto que debemos entender la existencia de un caso fortuito que provoque la imposibilidad del cumplimiento, caso que no debería estar previsto y siempre que pueda afectar a los elementos esenciales del contrato. Ante esto, una simple fluctuación dentro del mercado, por ejemplo, sería un riesgo asumido por las partes contratantes.

Es fundamental la relación de causalidad entre la aplicación del contrato y las circunstancias que provocarían la modificación del contrato.

En relación al Derecho de Sucesiones, para muchos es completamente desconocida la aplicación de la cautela socini. Por este concepto entendemos aquella estipulación testamentaria en la que el testador prohibe una interpretación judicial a lo que podría afectar al reparto que el testador haya realizado, así como también estaría incluida en ella la impugnación de las donaciones en vida realizadas por el causante.

En este sentido, existen varias resoluciones de nuestro Tribunal Supremo al respecto a la justificación de esta estipulación, por cuanto que la misma no se encuentra prohibida ni está es contraria a la tutela judicial efectiva (Art. 24 CE).

Por último y en relación a esta parte de las conclusiones, hay que resaltar la diferenciación entre la cláusula de vencimiento anticipado y la resolución contractual. Las mismas deben ser tratadas como dos acciones completamente diferenciadas, a pesar que en muchas demandadas judiciales se encuentran mezcladas. En todo caso, debe quedar suficientemente acreditada el incumplimiento y que el mismo, dentro del conjunto de la obligación contractual realizada, tiene una determinada gravedad.

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