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El callejón sin salida del pequeño inversor del Banco Popular

Recientemente se ha dictado la sentencia de la sección 19ª de la Audiencia Provincial de Barcelona número 102/2023 de 24 de febrero (pendiente de publicar en el CENDOJ) que estima un recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia que declaró la anulabilidad por vicio en el consentimiento de la ampliación de valores del año 2016 y la existencia de vicio en el consentimiento por falta de información del folleto informativo y que afectó a la toma de decisión de las acciones preexistentes.


Esta resolución reitera la de la sección 11ª de 6 de octubre de 2022 (ROJ:SAP B 10781/2022) y que resume la Sentencia de la Sala Tercera del TJUE de 5 de Mayo de 2022, donde se realiza una interpretación del artículo 34, apartado 1, letra a) en relación con las del artículo 53, apartados 1 y 3, y con las del artículo 60, apartado 2, párrafo primero, letras b) y c de la Directiva 2014/59/UE de 15 de mayo.


Para empezar nos recuerdan que, conforme a la Directiva 2014/59 se establece el principio de que en primer lugar los accionistas y, en segundo lugar, los acreedores, de una entidad de crédito o una empresa de servicios de inversión objeto de un procedimiento de resolución quienes deberán soportar prioritariamente las pérdidas sufridas como consecuencia de la aplicación de dicho procedimiento.


Esto posiciona a nuestro consumidor/pequeño ahorrador en la misma posición que un accionista, de forma que ante una reducción de capital o la conversión o la cancelación permitidas por una recapitalización interna de la citada entidad será vinculante de forma inmediata, por lo que, cuando una autoridad reduzca a cero el principal o el importe pendiente de un pasivo, toda obligación o reclamación no vencida en el momento de la resolución se considerará liberada a todos los efectos, y, con ello, nuestro consumidor/inversor carecerá de legitimación para interponer cualquier tipo de reclamación tanto a la entidad de crédito o empresa de servicios de inversión objeto de la medida de resolución o hacia la entidad que la suceda como consecuencia de una eventual liquidación posterior.


Pero este tipo de medidas únicamente serían válidas siempre que nos encontremos ante un instrumento de resolución que deba solucionar una situación de máxima urgencia para entidades de crédito y empresas de servicios de inversión inviables o con probabilidad de serlo y sólo cuando sea necesario para alcanzar el objetivo de la estabilidad financiera en aras del interés general.


Por lo tanto, y en opinión de quien suscribe, el primer interrogante que deberíamos plantearnos es si en cierto modo quedaría desestabilizado el sistema financiero ante un procedimiento de insolvencia de una entidad de crédito, o dicho de otro modo, si la declaración de inviabilidad de la citada entidad tenía la suficiente entidad como para provocar tal consecuencia. De ser así, deberíamos virar nuestra visión ante una supuesta acción penal por falsedad en documento o, incluso, valorar la posibilidad de la constitución del elemento tipo de la estafa.


En otro orden de cosas, si tal resolución provocase un impacto nulo en el mercado financiero por cuanto que la situación de insolvencia era preexistente a la emisión del folleto, el interés general, ya no es el riesgo de dicho sistema, sino la publicidad de la información veraz que se introduce en el mercado financiero para generar confianza en el inversor y en la propia estabilidad del sistema financiero y es aquí, donde, en mi opinión, patina la resolución del TJUE que viene a responder una serie de preguntas que ya condicionaban la propia respuesta.


Artículo original publicado en ICABLOG


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