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El derecho a recurrir en los procedimientos de ejecución hipotecaria

Conocida es ya la famosa Ley 1/2013, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social que introdujo dentro del procedimiento de ejcución hipotecaria, añadiendo como causa de oposición al mismo  la existencia de cláusulas abusivas en el contrato. Planteada dicha oposición, el procedimiento de ejecución se suspendía y se convocaba a las partes a una comparecencia para dirimir la existencia o no de cláusulas abusivas, todo ello vino como consecuencia de la famosa Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea del 14 de marzo de 2013 -caso Aziz-.

Celebrada la comparecencia nos encontrábamos ante un auto del juzgado que podía tener varios resultados:

1.- Podía estimar la oposición planteada, en cuyo caso dependeríamos de las cláusulas abusivas detectadas, que podrían provocar o bien el sobreseimiento de la ejecución por ser la misma objeto de la ejecución (como sería el caso de la cláusula de vencimiento anticipado) o bien su exclusión del procedimiento de ejecución, provocando un recálculo de la cantidad adeudada (como sería el caso de las cláusulas de intereses o cláusula suelo en algunos juzgados).

2.- Desestimaba la oposición por inexistencia de cláusulas abusivas y ordenaba la continuación de la ejecución, lo que no impedía que se pudiera acudir al procedimiento ordinario en caso que lo considerásemos oportuno.

En función del auto que nos llegaba y, sobretodo, según la parte que fuésemos, el legislador nos autorizaba o no a presentar recurso, puesto que el partado cuarto del artículo 695 de la Ley de Enjuiciamiento Civil nos decía:

“4. Contra el auto que ordene el sobreseimiento de la ejecución o la inaplicaicón de una cláusula abusiva podrá interponerse recurso de apelación. 

Fuera de estos casos, los autos que decidan la oposición a que se refiere este artículo no serán susceptibles de recurso alguno y sus efectos se circunscribirán exclusivamente al proceso de ejecución en que se dicten.”

Resumidamente, el legislador permitía al ejecutante (entidad financiera) interponer recurso de apelación, cuestión que antes no contemplaba para el consumidor.

Si bien es cierto que nuestro Tribunal Constitucional admite la libertad del legislador de establecer según sus criterios los distintos recursos que caben contra las distintas resoluciones judiciales (salvo la vía penal), no nos debemos olvidar que en el hipotético caso de que exista una discriminación legal en cuanto a la posibildiad de una parte de acceder al recurso es y debe estar sometida a una justificación muy estricta.

Con estos argumentos nos hemos encontrado muchos letrados que pese a la imposibilidad de interponer recurso, nos adentramos en arenas movedizas y planteamos, aunque la ley no nos autorizaba, a plantear ese recurso de apelación, con la consecuencia de que muchas eran las Audiencias que admitían a trámite dicho recurso, existiendo, incluso, algun juzgado como el de Primera Instancia e Instrucción 7 de Avilés que planteó recurso de inconstitucionalidad del citado precepto mediante auto de 14 de noviembre de 2013, el cual a día de hoy, aún está pendiente de resolución, pero ello no nos quita que ante la angustiosa situación de muchos de esos deudores hipotecarios que podían ver cómo aún existía un flaco favor procesal a la parte a la entidad que, en su gran mayoría, había abusado de ellos, lo que me recuerda a un frase que me dijo un cliente:

“Me siento como si me hubieran violado, el juzgado que diga sí que es cierto y aun busquen la absolución para dejarme con lo puesto”.

La luz del túnel

Ante esta discrepancia e indignación de muchos procesalistas, vino, nuevamente, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea a encendernos la luz y a volver a dar un toque de atención a este legislador. Así, mediante la sentencia C-169/2014 de 17 de julio de 2014 (de la que a día de hoy no me consta publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea) y relativo a dicho precepto declaró que “resulta contrario al principio de igualdad de armas o de igualdad procesal” afirmando asimismo que “este principio forma parte del principio de la tutela judicial efectiva de los derechos que el ordenamiento jurídico de la Unión confiere a los justiciables, tal como se garantiza en el artículo 47 de la Carta”. 

Pues ya teníamos un nuevo argumento de peso para que los consumidores pudieran recurrir el auto del Juzgado que destimaba sus pretensiones.

Y ahora, tal y como se declaró por nuestro ejecutivo, tenemos una nueva reforma de la LEC operada en el Real Decreto Ley 11/2014, de 5 de septiembre, de medidas urgentes en materia concursal (BOE 6 de septiembre), que pese a que poco tenga que ver con el asunto, afecta a este precepto, el cual declara en su Disposición Final Cuarta:

“4. Contra el auto que ordene el sobreseimiento de la ejecución, la inaplicación de una cláusula abusiva o la desestimación de la oposición por la causa prevista en el apartado 1.4º anterior, podrá interponerse recurso de apelación.

Fuera de estos casos, los autos que decidan la oposición a que se refiere este artículo no serán susceptibles de recurso alguno y sus efectos se circunscribirán exclusivamente al proceso de ejecución que se dicten.”

Pues bien, a partir de ahora y según esta nueva regulación, únicamente podremos formular apelación cuando se desestime la oposición y siempre que la misma esté basada en el carácter abusivo de una cláusula contractual que constituya el fundamento de la ejecución o que hubiese determinado la cantidad exigible, NO EN OTRO CASO.

Hay que destacar que, tal y como se indica en la disposición transitoria cuarta, esta modificación afectará a todos los procedimientos de ejecución iniciados a su entrada en vigor (7 de septiembre de 2014) y que no hayan culminado con la puesta en posesión del adquirente o ejecutante, es decir, a prácticamente todos los procedimientos. Además, se añade que si hay un auto de desestimación, los ejecutados dispondrán de un plazo de un mes para formular el recurso de apelación, computándose a partir del 8 de septiembre de 2014.

Por último hay que señalar que como letrados, nos debemos olvidar de recibir cualquier comunicación por parte del juzgado, ya que el propio apartado tercero de esa disposición transitoria nos da plena comunicación plena y válida a los efectos de notificación y cómputo del plazo preclusivo del mes,  a lo que viene a ser un daros por comunicados.

Ahora debe ser cada letrado que debe recuperar cada expediente, ver en qué estado se encuentra e ir preparando el oportuno recurso de apelación, pues únicamente existe un mes, por lo que computará de fecha a fecha, tal y como marca nuestro Código Civil. Creo que muchos ya hemos anotado una fecha en rojo dentro de nuestro calendario…

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