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La cancelación del crédito de derecho público en el Beneficio de Exoneración de Pasivo Insatisfecho

Mediante el Real Decreto Ley 1/2020 de 5 de mayo (BOE núm. 127, 7 mayo 2020) se publicó el nuevo Texto Refundido de la Ley Concursal, cuya finalidad radicaba en la regularización, la aclaración y la armonización de la normativa concursal.


Sin embargo, en este Texto Refundido se introdujo en su el artículo 491 en su §1 el siguiente texto


Si se hubieran satisfecho en su integridad los créditos contra la masa y los créditos concursales privilegiados y, si el deudor que reuniera los requisitos para poder hacerlo, hubiera intentado un previo acuerdo extrajudicial de pagos, el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho se extenderá a la totalidad de los créditos insatisfechos, exceptuando los créditos de derecho público y por alimentos.


Ese texto subrayado nos conducía a que, además de la pensión de alimentos, todos los créditos en los que la entidad acreedora fuera una administración pública, quedarían excluidos del beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho. Ello nos conduce a que, pese a iniciar el expediente de segunda oportunidad, todo ciudadano vería que todas las deudas con la AEAT, con la TGSS o con Ayuntamientos no se verían afectadas.


Cierto es que cuando se introdujo el Beneficio de Exoneración del Pasivo Insatisfecho (BEPI) por la Ley 9/2015 de 25 de mayo, nos enzarzamos en el debate interpretativo de si el derecho público quedaba afectado o no, resultando la doctrina del Consejo de Estado la que ha considerado optar por la tesis de que los créditos de derecho público quedasen excluidos.


Sin embargo, esta doctrina del Consejo de Estado ha resultado contraria a la interpretación jurisprudencial que se estaba dando al antiguo artículo 178 bis de la Ley Concursal, de forma que, a raíz de la entrada en vigor del nuevo Texto Refundido nos encontramos con un nuevo problema interpretativo.


Llama la atención el Preámbulo del RDL 1/2020 de 5 de mayo que destaca que "Por supuesto, el texto refundido no puede incluir modificaciones de fondo del marco legal refundido, así como tampoco introducir nuevos mandatos jurídicos inexistentes con anterioridad o excluir mandatos jurídicos vigentes. Pero, dentro de los límites fijados por las Cortes, la tarea exigía, como en ocasiones similares ha señalado el Consejo de Estado, actuar con buen sentido pues la refundición no puede ser una tarea meramente mecánica, sino que requiere, a veces, ajustes importantes para mantener la unidad de las concepciones; para convertir en norma expresa principios implícitos; para completar las soluciones legales colmando lagunas cuando sea imprescindible; y, en fin, para rectificar las incongruencias, sean originarias, sean consecuencia de las sucesivas reformas, que se aprecien en las normas legales contenidas dentro de la misma Ley."


El principal inconveniente nos lo encontramos en la limitación de las citadas tareas de refundición, por cuanto que el artículo 491 §1 del nuevo TRLC viene a introducir la diferenciación con la regulación anterior de la exclusión de los créditos de derecho público del Beneficio de Exoneración del Pasivo Insatisfecho.


El nuevo Texto Refundido de la Ley Concursal ha venido a legislar en contra de la jurisprudencia interpretativa

Sin embargo, y conforme han empezado a resolver nuestros tribunales (como el Auto del Juzgado Mercantil 13 de Madrid 170/2020 de 6 de Octubre o el Auto del Juzgado Mercantil 3 de Barcelona de 8 de Septiembre de 2020 o la reciente Sentencia del Juzgado Mercantil 3 de Barcelona 56/2021 de 22 de enero) el TRLC ha venido a legislar en contra de la jurisprudencia interpretativa, extralimitándose de las funciones conferidas al Texto Refundido. En este sentido, "El legislador, desoyendo la jurisprudencia interpretativa del antiguo texto normativo, establece ahora que tanto si el deudor opta por la exoneración definitiva e inmediata como por la provisional o la mediada, nunca quedará exonerado del crédito público, lo que supone una clara merma de los derechos de los deudores y, como tal, un exceso del legislador de lo que puede ser objeto de refundición."


En este supuesto, cuando nos encontremos con una solicitud provisional o definitiva de exoneración del beneficio del pasivo insatisfecho y nos encontremos con deudas de crédito público, lejos de la regulación fijada en la ley, lo que resultará será, tal como concluyó la STC de 28 de Julio de 2016 o la STS de 29 de Noviembre de 2018 (ECLI:ES:TS:2018:4475), "los jueces ordinarios estamos obligados a inaplicarla, al tratarse de una regulación "ultravires", y como tal, prohibida por el art. 82.5 CE."


La jurisprudencia de los tribunales han venido a fijar la regulación "ultravires" del art. 491§1 TRLC y, con ello, están obligados a inaplicarla

En este sentido, para la concesión de la solicitud del beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho y, con ello, la totalidad de las deudas, la conclusión consiste en que los créditos de derecho público serán incluidos dentro del mismo.



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