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La cesión de los créditos. Parte I.

Con todas las operaciones bancarias que se han ido producido, hemos sido testigos cómo algunas de ellas, con el afán de reducir su activo fijo, han transmitido derechos de crédito a otras entidades, quienes se están encargando de reabrir una serie de expedientes judiciales, algunos de ellos en fase de ejecución y algunos otros en fase de archivo con tanto polvo acumulado que hay que desintoxicarlos antes de ponerlos sobre la mesa.

Ante esta situación, en primer lugar hay que diferenciar dos tipos de situaciones jurídicas diferentes que pueden provocar dos tipos de consecuencias completamente diferentes:

Créditos litigiosos. Entendemos por créditos llamados litigiosos aquellos sobre los que aún no haya recaído sentencia condenatoria firme al pago. En efecto, tal como ha matizado nuestro Tribunal Supremo: “Un crédito deja de ser litigioso hasta que no haya una resolución al efecto”. Si nos encontramos en este momento procesal y el cesionario pretende posicionarse en la posición del cedente, de forma que éste pedirá la sucesión procesal por haber adquirido un objeto litigioso. Es en este supuesto cuando entra en escena el derecho de extinción del deudor de ese crédito transmitido del artículo 1535 del Código Civil. Es decir, el deudor tendrá derecho a extinguir la deuda reembolsando al cesionario la cantidad que pagó, junto con las costas ocasionadas y los intereses, pudiendo ejercitar este derecho dentro de los nueve días, contados a partir del momento en que se le reclame el pago.

Es en este caso donde tiene que haber una comunicación expresa por parte del nuevo adquirente a fin de poder garantizar al deudor que pueda ejercitar esta acción, siendo que debería tener conocimiento del total del precio de la transmisión y de los costes necesarios para que pueda extinguir la deuda exigida. Es en este momento donde el precio de la transmisión tiene su relevancia, entendiendo que el precio que el adquirente haya desembolsado al anterior acreedor, pese a que pueda ser integrado dentro de una macrooperación económica, deberá ser un título individualizado con el precio marcado.

En caso contrario, entiendo que se le está privando al deudor de la posibilidad de la acción del artículo 1535 CC, lo que si bien no tendría porque anular toda la actuación procesal, si que podría ser objeto de requerimiento al acreedor subrogado a fin que individualice el título correspondiente.

+ Créditos no litigiosos. A diferencia del caso anterior, entendemos por créditos no litigiosos aquellos sobre o bien los que no cabe discusión porque no se ha iniciado ninguna actuación o bien aquéllos sobre los que ya haya recaído una sentencia firme y estén en fase de ejecución. En este caso, puede darse también la situación de que el acreedor haya transmitido su derecho de crédito a un tercero, sin embargo, al no tener la consideración de litigioso, entiendo que el deudor no podría accionar, al menos por ley, la acción del artículo 1535 CC, por lo que no hablaríamos de la posibilidad de incardinación al estar en fase de ejecución. Podría ser discutible el hecho de que se trate de un consumidor y usuario, quien ha visto cómo la deuda que mantenía con una entidad ha pasado a ser otra y, muchas veces, ni tan siquiera tiene conocimiento de quien le está reclamando esa cantidad. ¿Podríamos decir que la subrogación de créditos sin comunicación al consumidor deudor es contraria a la normativa de protección de los consumidores y usuarios? ¿y la normativa europea?

Quedando esas preguntas para un post posterior, en materia de créditos no litigiosos, el nuevo acreedor deberá acreditar en todo caso esa sucesión, sin que en este caso quepa al deudor pronunciar nada al respecto. De hecho, estando el crédito en ejecución, ésta sólo terminará con una completa satisfacción del acreedor, por lo que poco o nada podría realizar el deudor.

Ante esta situación, ¿qué actuación nos queda? Evidentemente revisar los plazos de prescripción del derecho de crédito, plazos que a raíz de la última reforma del la Ley de Enjuiciamiento Civil, se han reducido a cinco años. En efecto, a raíz de la última reforma, se retocó el artículo 1964 del Código Civil de forma que de la noche a la mañana, muchas acciones que prescribían a los quince años han pasado a prescribir a los cinco, de forma que esa supresión de diez años pretende evitar el hecho que se saquen expedientes de las mazmorras. En caso contrario una reactivación de una reclamación tras muchos años de inactividad procesal, además de poder considerar un acto contrario a la buena fe (procesal, aunque no por ello una acción ilegítima), podemos tener dudas de su moralidad e, incluso, (como algún magistrado de Barcelona lo ha llamado) un uso antisocial del propio derecho.

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