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La devolución de las obras de Sijena. Comentarios a la SAP Huesca 229/2017 de 30 Noviembre

Recientemente ha salido en alarma social la recuperación por parte del Gobierno de Aragón de un serial de bienes que pertenecían al Monasterio de Sijena ubicado dentro del término municipal de Villanueva de Sijena y que había sido resuelto por la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Huesca número 229/2017 del pasado día 30 de noviembre de 2017 y que resuelve el recurso de apelación que había instado tanto el Museu Nacional d’Art de Catalunya como la Generalitat de Catalunya i el Consorci del Museu de Lleida contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 1 de Huelva en las actuaciones del procedimiento ordinario 160/2012.

Antecedentes

Antes de proceder al análisis de la sentencia, vamos a hacer un breve análisis de los aspectos a tener en cuenta:

  1. En el año 1923, el Real Monasterio de Sijena fue declarado monumento nacional, lo que se transformó a monumento histórico-artístico a partir de la Ley de 13 de mayo de 1933 y bien de interés cultural según la Ley de Patrimonio Histórico Español.

  2. Las religiosas de Sijena se marcharon del Monasterio como consecuencia de unas obras, desplazándose, primero a la Bonanova barcelonesa y después a Valldoreix. En este desplazamiento, esas religiosas firmaron un documento privado en el que indicaron que todo lo del Monasterio pase a la Comunidad de Barcelona, tanto muebles como inmuebles.

  3. En otro documento privado, de fecha posterior, las religiosas entregaron en calidad de depósito a la Junta de Museos de Barcelona, una colección de objetos artísticos del Monasterio, quedando los mismos a plena disposición de la Sra. Priora de Sijena, reservándose la potestad de retirarlos en cualquier momento en todo o en parte.

  4. Posteriormente se suscribieron sendos contratos de compraventa para la adquisición de esos bienes, concretamente en los años 1983 y 1992 por parte de la Generalitat de Catalunya y en el 1994 por el Museo de Arte de Catalunya.

Objeto del procedimiento

Teniendo en cuenta lo anterior, lo que pretende la Comunidad Autónoma de Aragón y, también, el Ayuntamiento de Villanueva de Sijena es la recuperación de una obra en atención a la protección de su propio patrimonio cultural mediante la petición de nulidad de los contratos de compraventa de 1983, 1992 y 1994.

En la citada sentencia se concluyen varios aspectos en relación a este caso:

  1. En primer lugar, se cuestionaba la competencia de la jurisdicción civil para entender de este asunto, lo que además de ser un hecho nuevo (los recurrentes lo piden de oficio) la Sala concluye con la STS 392/2009, de 27 de mayo, diferenciando el hecho cuando la propia Administración Pública decide entrar en el tráfico mercantil, para lo que sería competencia la jurisdicción civil. También se cuestiona la territorialidad de los Juzgados de Huesca, extremo que se contradice con lo que realmente se está ejercitando con la demanda, es decir, no una acción real, sino personal, además que la territorialidad sólo puede alegarse en segunda instancia para casos de normas imperativas.

  2. En segundo lugar y ya como cuestión del recurso, se cuestiona la legitimidad de la Comunidad de Aragón para la impugnación de los citados contratos dado que los mismos no se encuentran en su territorio, hecho que recuerda la Sala la STC 6/2012 que fue dictada en un caso de conflicto positivo entre las mismas partes y los mismos bienes y se reconoció la competencia de la Generalitat para la protección y preservación de patrimonio cultural que está en su territorio. Pero esta STC no debe impedir que las propias Comunidades Autónomas puedan, en el ejercicio de sus propias competencias (Ley aragonesa de Patrimonio Cultural), adoptar decisiones que tengan consecuencias en otros territorios. Para concluir, la Sala ratifica lo indicado en la primera instancia en dónde se habla del interés legítimo del tercero para solicitar ante los tribunales la nulidad de un acuerdo en el que no fue parte (STS 14 Diciembre 1993).

  3. En tercer lugar, se cuestiona la extensión de los efectos de nulidad a la transmisión del 1994, circunstancia que tampoco es estimada por la sencilla razón que según el tribunal, el documento de transmisión de 1994 no es más que la ejecución de una opción de compra a favor del MNAC que fue realizada en 1994.

  4. En cuarto lugar, otro extremo cuestionado y desestimado es la consideración de los bienes del Real Monasterio como monumento nacional, ya que los mismos no fueron incluidos en la declaración del mismo en el año 1923. Sobre ello, se resume la STS de 30 de abril de 2009 en la que se declara la indivisibilidad del patrimonio artístico como elemento integrador del conjunto administrativo calificado y protegido, y cuya separación afectaría de modo negativo al conjunto. Además se hace hincapié en el artículo 334.4 del Código Civil en el que hace extensible la consideración de bienes inmuebles a las estatuas, relieves, pinturas u otros objetos de uso u ornamentación colocados en edificios o heredades por el dueño del inmueble en tal forma que revele el propósito de unirlos de un modo permanente al fundo y que, según la interpretación del artículo 3.1 del Código Civil deben ser integrados dentro del conjunto monumental del Real Monasterio de Sijena.


Por último, el Juzgado considera que al tratarse de un conjunto monumental conformado por un Patrimonio declarado histórico, dichos bienes se encuentran fuera del comercio por lo que no pueden ser objeto de un contrato como los realizados. Se recuerda, de nuevo, el Reglamento de 16 de abril de 1936 en donde se disponía que los monumentos históricos-artísticos no podrán ser destruidos ni desmontados (…) sin previa autorización de la Dirección General de Bellas Artes (art. 21), a la que también debía comunicarse el cambio de dominio (art. 28), así como también se recuerda la declaración de nulidad de las ventas de antigüedades u objetos estipulados en el Real Decreto Ley de 9 de agosto de 1926 sobre Tesoro Artístico Nacional, y la nulidad de bienes artísticos e históricos eclesiásticos según el Real decreto de 9 de enero de 1923.


 Fuente Imagen: La Vanguardia

Por último, nuestra Ley Procesal Civil, en sus artículos 524 y siguientes, establece la posibilidad de ejecución provisional de una sentencia, extremo que efectivamente realizó y que se acordó el pasado día 1 de diciembre de 2017 fijándose la fecha efectiva de entrega el día 11 de diciembre siempre que no se hubieren entregado con anterioridad.

Conclusiones

Concluyo afirmando mi coincidencia en la calificación de este asunto con los compañeros de Hay Derecho, cuyo artículo recomiendo, y que se considera un asunto de una alta complejidad jurídica y que, como consecuencia de su repercusión social, puede fácilmente confundirse como si de una medida política decisoria se tratase, cuando, en realidad, no es más que un conflicto jurídico. Evidentemente, en caso de nulidad de un contrato, las partes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubieren sido materia del contrato, con sus frutos (art. 1303 CC). Consecuentemente y en primer extremo, en este caso, la Generalitat podrá solicitar la devolución de las sumas pagadas en esas transmisiones cuya nulidad se ha declarado.

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