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La reforma Laboral del Real Decreto Ley 10/2010

Sin perjuicio de toda crítica que merezca esta medida (de lo que me he ocupado en otro de mis blogs), creo necesario plantear un resumen de la medida para todos aquellos profesionales que desean utilizarla. En primer lugar hemos de tener presente que su objetivo es ‘intentar’ relanzar el mercado de trabajo en nuestro país y, por ello, detallaré los puntos que considero remarcables profesionalmente de esta reforma:

Artículo 1. Contratación temporal.

Reforma que afecta a los contratos temporales. En primer lugar, hemos de recordar que los contratos de obra y servicio, que se caracterizan por ser contratos con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y con duración incierta, esa incertidumbre deja de ser tal al establecerse por ley una duración máxima de tres años ampiables hasta doce meses por negociación colectiva. Esta destrucción de la incertidumbre era un secreto a voces matizado por la jurisprudencia que a priori analizaba caso por caso, lamentablemente ahora, por ley, los contratos de obra y servicio determinado ya no podemos decir que tienen una duración incierta.

Además, hemos de tener presente que a la extinción de los contratos de duración determinada, la indemnización se amplia a los doce días de salario por año de servicio. Los contratos de duración inferior se entenderán celebrados hasta la duración máxima (prórroga tácita) y expirada esa duración máxima, pasarán a ser indefinidos. Importante remarcar los plazos de la disposición transitoria decimotercera para la aplicación de esta indemnización: la actual para contratos celebrados hasta el 31 de diciembre de 2011, 9 días para los que se celebren a partir del 1 de enero de 2012, 10 días para los de a partir del 1 de enero de 2013, 11 días para los de a partir de 1 de enero de 2014 y doce días para los de a partir de 1 de enero de 2015.

Artículo 2. Extinción del contrato de trabajo.

Se ha intentado definir las causas objetivas, pero nos deberemos conformar con que las causas económicas concurren cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, teniendo que acreditar la empresa los resultados alegados y justificar que de los mismos se deduce mínimamente la razonabilidad de la decisión extintiva (dice lo mismo que antes pero con otras palabras). Por causas técnicas se entienden los cambios en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; por causas organizativas, los cambios en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal; y las causas productivas, los cambios en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado. Todos ellos definiciones muy parcas que poco o nada ayudan a los profesionales del derecho laboral.

En casos de despidos colectivos, se compromete la administración a dictar resolución en el plazo de quince días naturales a partir de la comunicación a la autoridad laboral de la conclusión del periodo de consultas, empleándose el silencio administrativo positivo a efectos de su reconocimiento.

En casos de despidos individuales, el plazo de preaviso al trabajador por despido objetivo se reduce de los treinta días a los quince.

Importante determinación el hecho de la nulidad de los despidos, según las reformas en el Estatuto de los Trabajadores y en la Ley de Procedimiento Laboral, por lo que deberemos hacer un borrón y cuenta nueva con las mismas causas de nulidad (nuevo redactado en el 53.2 ET y 122.2 LPL. Importante reforma supone también el hecho de que el no cumplimiento de los requisitos del artículo 53.1 ET será calificado como improcedente, en vez de nulo como sucedía anteriormente.

Artículo 3. Contrato de fomento de la contratación indefinida.

Modificación de los colectivos de los trabajadores a los que se aplica lo dispuesto en la Disposición Adicional Primera de la Ley 12/2001, mediante el cual se permite a la empresa que, en caso de despidos objetivos calificados como improcedentes, en vez de abonar la indemnización máxima de 45 días, se abone como indemnización la cuantía correspondiente a 33 días de salario por año de trabajo.

Se aplicarán las mismas características para las transformaciones de contratos temporales celebrados con anterioridad al 18 de junio de 2010 y siempre que se realice con anterioridad al 31 de diciembre de 2010. Para los contratos temporales suscritos con posterioridad al 18 de junio de 2010, se aplicará lo dispuesto en esa disposición adicional cuando se transformen antes del 31 de diciembre de 2011 y cuando el contrato temporal haya tenido una duración que no exceda de seis meses (no se aplica ese tope para los contratos formativos).

No se podrán aplicar esa disposición adicional, las empresas que en los seis meses anteriores a la celebración del contrato, hubieran extinguido contrato de trabajo por despido reconocido o declarado improcedente o por despido colectivo, aplicándose únicamente esta limitación a la cobertura de aquellos puestos de trabajo de la misma categoría o grupo profesional que los afectados por la extinción o despido y para el mismo centro o centros de trabajo (no será de aplicación para los extinguidos con anterioridad al 18 de junio de 2010).

Artículo 4. Movilidad geográfica.

Modificación del artículo 40.2 del ET en materia de movilidad geográfica, detallándose con mayor amplitud una supuesta flexibilidad para la tramitación de la movilidad geográfica de los trabajadores. Cabe detallar que los quince días de consultas son improrrogables y el nombramiento especial para casos en los que no existiese representación legal de los trabajadores, pudiendo éstos atribuir su representación a una comisión especial de hasta tres miembros. Asimismo se plantea la posibilidad de sustitución del periodo de consultas con un procedimiento de mediación o arbitraje que sea de aplicable en el ámbito de la empresa que se desarrollará en el plazo máximo comentado.

Artículo 5. Modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo.

Modificación del artículo 41 con una nueva redacción. Cabe remarcar la limitación a la negociación de las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo a los representantes legales de los trabajadores, excepto para la materia de la jornada de trabajo, así como un mejor profundidad en cuando a la calificación de colectivo de la medida. El plazo de consultas para las modificaciones colectivas no será superior a quince días improrrogables, estableciéndose las mismas modificaciones que las realizadas en la movilidad geográfica. No obstante, en caso de desacuerdo, se prevé que se acudirá a los procedimientos de mediación establecidos al efecto por medio de convenio colectivo o acuerdo interprofesional.

Artículo 6. Contenido de los convenios colectivos

Modificación para los casos de inaplicación del convenio, para lo que se garantizará que se establezca una programación de la progresiva convergencia hacia la recuperación, cuando desaparezcan las causas que la determinaron (art. 82.3 ET)

Artículo 7. Suspensión del contrato y reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción.

Modificación del art. 47 ET para los casos de suspensión de contratos, cuyo plazo del periodo de consultas se reducirá a la mitad, aportándose la documentación estrictamente necesaria. La reducción de jornada podrá operarse entre una disminución temporal de entre un 10 y un 70% de la jornada de trabajo computada sobre la base de una jornada diaria, semanal, mensual o anual.

Artículo 8. Protección por desempleo y reducción de jornada

Previsión de la protección del desempleo parcial para los casos de suspensión de contratos por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción.

Artículo 9. Medidas de apoyo a la reducción de jornada

Se establece la ampliación de hasta el 80% de la bonificación de las cuotas empresariales a la Seguridad Social por contigencias comunes, cuando la empresa, en los procedimientos de ERE que hayan concluido con acuerdo, incluya medidas para reducir los efectos de la regulación temporal de empleo. Como ya se estableció anteriormente, la aplicación de este ERE supondrá la reposición a los trabajadores afectados de la prestación por desempleo de nivel contributivo hasta el límite máximo de 180 días siempre que las resoluciones administrativas o judiciales autorizativas de las suspensiones o reducciones se produzcan entre el 1 de octubre del 2008 y el 31 de diciembre, y que el despido o resolución administrativa que autorice la extinción se produzca en el 18 de junio de 2010 y el 31 de diciembre de 2012.

Artículo 10. Bonificaciones de cuotas por la contratación indefinida.

Se incrementan las bonificaciones por contratación indefinida inicial para contrataciones de jóvenes desempleados con especiales problemas de empleabilidad (inscritos al menos doce meses y que no hayan completado la escolaridad obligatoria o carezcan de titulación profesional), mayores de 45 años inscritos durante al menos doce meses, transformaciones a indefinidos de contratos formativos, de relevo y de sustitución por anticipación de la edad de jubilación. Para ello, será necesario que la nueva contratación suponga un incremento del nivel de empleo fijo de la empresa, tomándose como referencia el promedio diario de trabajadores con contratos indefinidos en el periodo de los noventa días anteriores a la nueva contratación o transformación.

Habrá que vigilar los casos en que las empresas que se acojan a estas bonificaciones, ya que estarán obligadas a mantener durante el periodo de bonificación, el nivel de empleo fijo. En casos de extinciones de contratos fijos por despido disciplinarios declarados procedentes, dimisiones, fallecimientos, jubilaciones o resoluciones de IP con calificación total, absoluta o gran invalidez se deberán cubrir esas vacantes antes de un mes con un nuevo contrato indefinido o transformación de un contrato temporal.

Artículo 11. Bonificaciones de cuotas en los contratos para la formación.

Inclusión de bonificaciones de hasta el 100% de contratos para la formación suscritos con trabajadores desempleados e inscritos en la oficina de empleo y hasta el 31 de diciembre de 2011. Asimismo, se aplicarán esas bonificaciones para contratos realizados con anterioridad siempre que sean prorrogados entre la fecha de publicación del real decreto y el 31 de diciembre de 2011.

Artículo 12. Contratos formativos.

Modificación de los contratos formativos que se adecuan al nuevo sistema de titulación, especialmente, delimitación de la contratación en prácticas para las nuevas titulaciones resultantes del Plan Bolonia. En cuanto al contrato de formación se suprimen las condiciones específicas de los trabajadores para la suscripción de esta modalidad de contratos.

A partir del Capítulo IV se establece la regulación de las agencias de colocación como medio de soporte a las ETT y a los servicios públicos de empleo.

Por último, y ya para terminar, importante relevancia se establece en el abono de la parte de la indemnización por el Fondo de Garantía Salarial en los nuevos contratos de carácter indefinido celebrados con posterioridad a la entrada en vigor, para lo que el FOGASA abonará la cantidad equivalente a ocho días de salario por año de servicio, cuando el contrato se extinga por las causas previstas en los artículos 51 y 52 del ET. Ahora bien, cabe remarcar que el abono corresponderá siempre que el contrato a extinguir haya tenido una duración superior a un año, con independencia del número de trabajadores de la empresa.

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