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Los mensajes de WhatsApp insertos como hechos en la demanda como elemento probatorio

Recientemente la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona ha ratificado la sentencia del Juzgado de Primera Instancia 10 de Barcelona y ha desestimado el recurso de apelación planteado.


En el caso de autos, en el que actuamos en defensa jurídica de la beneficiaria de justicia gratuita que había recibido una demanda de juicio precario, nos encontramos con una familia que residía en una vivienda, concretamente, una habitación que había sido alquilada mediante una App y por la que venían pagando el importe del alquiler en efectivo.


La propiedad, lejos de regularizar la situación y ofrecer un contrato de arrendamiento de habitación con regulación específica de los espacios comunes, procedió a presentar una demanda de desahucio por precario, ya que el inquilino de la habitación no disponía de ningún contrato físico, así como tampoco podía justificar el pago de la renta (en ningún momento se había entregado recibo alguno).


El juicio por precario es un procedimiento específico en cuya única defensa del inquilino es acreditar la existencia de un título para residir, es decir, un contrato de arrendamiento por escrito o verbal, necesitándose igualmente justificantes de pago del alquiler.


En este caso, se consiguió acreditar mediante mensajes de WhatsApp la existencia de la vivienda en la citada plataforma de alquiler de habitaciones y, además, un historial de mensajería entre el que cabía destacar una reclamación por retraso en el pago de la renta.


Igualmente, en este caso, los citados mensajes fueron utilizados como elementos insertos dentro de los hechos de la propia demanda, además de la propia documental. En este sentido, la reciente sentencia número 512/2021 de 30 de Septiembre de la Audiencia Provincial de Barcelona viene a resumirnos


"El desarrollo de la sociedad de la información y la difusión de los efectos positivos que de ella se derivan exige la generalización de la confianza de la ciudadanía en las comunicaciones telemáticas que permiten las nuevas tecnologías a la hora de transmitir información. Dada la naturaleza de estas comunicaciones, su materialización e incorporación al proceso tiene lugar mediante soportes electrónicos o, como ocurren en este caso, mediante una copia de las pantallas de las mismas, según las posibilidades que ofrece el instrumento de comunicación utilizado. Tales pruebas documentales están recogidas en el artículo 326 LEC, en cuyo apartado tercero se regula el procedimiento a seguir cuando se impugne la autenticidad, integridad, precisión de fecha y hora u otras características del documento electrónico.


Si bien es cierto que tales documentos se presentan originales (art. 268 LEC) y normalmente de forma separada al escrito de demanda o de contestación y debidamente numerados (art. 399 LEC), el hecho de que se integren directamente en el escrito, formando parte de las alegaciones de las partes, entendemos que no les priva de fuerza probatoria, más cuando este último precepto no exige expresamente tal aportación separada, sino que refiere que deben expresarse los documentos que se aporten en relación con los hechos que fundamentan las pretensiones".


Ante esta situación, cuando se obtengan mensajes o páginas web, nada obsta para que puedan ser integrados dentro del cuerpo de la propia demanda, como hechos, siempre que sean como elemento que refuerce la argumentación del hecho, pero no debe olvidarse que, tal mensaje o impresión de pantalla debe ser acompañado o identificado como elemento probatorio, extremo que es lo que se realizó en el día de la vista oral de estas actuaciones.


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